SERVICIO SOCIAL


SERVICIO SOCIAL ANTECEDENTES DEL SERVICIO SOCIAL PROFESIONAL

El Servicio Social Profesional como concepto tiene su origen en los Debates del Congreso Constituyente de 1857, en éstos, el Licenciado Aquiles Elorduy proponía imponer a los abogados en general la obligación de prestar sus servicios en el ramo judicial, en virtud de que la instrucción pública siempre ha sido gratuita en el país, y nada más natural, como que los que la han recibido compensen el servicio en alguna forma, tesis que sustenta ahora el servicio social estudiantil. La comisión encontró justos y pertinentes los argumentos del Licenciado Elorduy y en consonancia con ellos, propuso una adición al Artículo 5º constitucional:

"Artículo 5º

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes, los de las armas, el servicio en el ramo judicial para todos los abogados de la República, el de jurado y los cargos de elección popular, y obligatorias y gratuitas las funciones electorales".

La idea sobre el servicio social profesional que debían prestar los abogados fue poco apoyada y por lo tanto no prosperó. En la reforma al párrafo segundo del Artículo 5º Constitucional del año de 1942, fue cuando se incorpora el servicio social de los profesionistas a la lista de trabajos obligatorios para los ciudadanos mexicanos, el que será siempre retribuido en los términos y excepciones que establezca la Ley. Esta reforma fue aprobada por ochenta y siete votos a favor y cinco en contra. El texto que fue aprobado por los asambleístas nacionales, es el que hasta nuestros días da vigencia y sustento al Servicio Social Profesional y que establece:

"Artículo 5º

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejales y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale."

En México, en un principio la inclinación liberal del siglo pasado quedó plasmada en la Constitución de 1857, la cual fue retomada junto con las ideas sociales del movimiento revolucionario hacia 1910, dando como resultado un régimen sui generis donde convergen las libertades individuales y los derechos sociales en la Constitución de 1917, la cual concibe a la democracia, no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento político, económico y cultural del pueblo.

En este sentido, podemos afirmar, que si bien es cierto que las carreras profesionales se sustentan en la filosofía liberal, también es cierto que la función social de los profesionistas, está en que éstos apliquen su esfuerzo y sus conocimientos al servicio de la colectividad. La participación social es indispensable para procurar el bienestar colectivo, no sólo como un método para mejorar la calidad de vida, sino sobre todo, un esfuerzo de solidaridad y fraternidad que contribuye a la cohesión social y a humanizar la vida urbana. 1 Diario de Debates de la Cámara de Diputados de fecha 21 de marzo de 1941.

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Todos los agremiados al Colegio tienen la obligación de prestar el Servicio Social Profesional, de acuerdo al Artículo 5º constitucional, a su Ley Reglamentaria, así como al Reglamento de ésta y al artículo ____ de los Estatutos que rigen el Colegio de Profesionistas.
Artículo 2 º.- El Servicio Social Profesional tiene por objeto realizar actividades en beneficio de la sociedad, extendiendo los beneficios de la ciencia, la técnica y la cultura, además de fomentar en el prestador una conciencia de solidaridad y fraternidad ante la comunidad a la cual pertenece.
Artículo 3º.- El Servicio Social Profesional se podrá realizar a través del gobierno federal, estatal y municipal, así como de las instituciones educativas, de asistencia pública y privada, fundaciones culturales, humanitarias, de investigación y de los colegios de Profesionistas y organizaciones no gubernamentales de acuerdo a los presentes lineamientos.
Artículo 4º.- Alas actividades del Servicio Social Profesional, sin menoscabo de otras formas en beneficio social que los propios profesionistas propongan al consejo Directivo, podrán realizarse de conformidad con el capítulo segundo de este ordenamiento.
Artículo 5º.- Los profesionistas al servicio de los poderes de la Unión; en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, así como al servicio de cualquiera de las instituciones señaladas en el artículo tercero de este ordenamiento, no están obligados a prestar el servicio Social Profesional, así como los profesionistas mayores de 60 años, incapacitados por enfermedad grave o por causas de fuerza mayor.
Artículo 6º.- Cuando el profesionista preste el Servicio Social Profesional, aún y cuando no esté obligado, de acuerdo con el artículo anterior, o lo preste de manera gratuita, se anotará en la hoja de Servicio Social Profesional que le corresponda.
Artículo 7º.- Los profesionistas a los que se alude en el artículo quinto, tendrán que informar al colegio de Profesionistas al cual estén agremiados, acerca del nombre, dirección y teléfono de la institución donde laboran así como la actividad que realizan y el número de cédula profesional y en su caso, su edad.
Artículo 8º.- El Consejo Directivo del Colegio de Profesionistas, deberá recopilar la información señalada en el artículo anterior y la enviará a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 9º.- En circunstancias de emergencia nacional o por calamidades provocadas por la naturaleza u otra circunstancia análoga, que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, todos los agremiados al Colegio estén o no en ejercicio de la profesión, quedarán a disposición del gobierno federal para que utilice sus servicios cuando así lo dispongan las leyes de emergencia respectivas.
Artículo 10.- El Colegio de Profesionistas junto con sus agremiados, determinarán el programa anual del Servicio Social Profesional, en el cual se deberá indicar la sede, formas y turnos en que éstos prestarán dicho servicio, para tal fin, podrá coordinarse con las autoridades y las organizaciones sociales, a efecto de instrumentar programas de Servicio Social Profesional.
Artículo 11.- El Consejo Directivo del Colegio de Profesionistas tiene la obligación de enviar el programa citado en el artículo anterior, durante el mes de enero de cada año a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 12.- El Servicio Social Profesional será retribuido en términos de la ley y a lo establecido en el capítulo quinto de estos lineamientos.
Artículo 13.- Los profesionistas que presten el Servicio Social Profesional tendrán que informar al consejo Directivo, bajo protesta de decir verdad: las actividades, lugar de realización, tiempo, número de personas beneficiadas del servicio; en su caso, y a petición del Consejo Directivo, los profesionistas comprobarán o presentarán los documentos respectivos de los resultados obtenidos.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO SOCIAL PROFESIONAL

Artículo 14.- Las actividades del Servicio Social Profesional se podrán realizar de las siguientes formas:

a) Mediante investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de la comunidad;

b) A través de asesorías o consultas realizadas a favor de las personas físicas y morales señaladas en el artículo tercero de este ordenamiento y que tengan por objeto la atención de problemas sociales;

c) Por medio de capacitación, alfabetización o enseñanza impartida a la población en general; d) En ocasiones dirigidas a la protección civil y en los desastres; e) En razón a proyectos que coadyuven al desarrollo de la población.

CAPITULO TERCERO DEL LUGAR DE REALIZACIÓN

Artículo 15.- Los Profesionistas podrán realizar el Servicio Social Profesional en los siguientes espacios:

a) En el Colegio de Profesionistas, organizaciones no gubernamentales, instituciones de beneficencia pública y privada e instituciones de educación; b) En oficinas del sector público, en los tres niveles de gobierno;

c) En despachos, consultorios, lugar o centro de trabajo donde el profesionista ejerza su profesión;

d) En espacios propios de la comunidad, en el entendido que el profesionista deberá identificar plenamente éstos.

CAPITULO CUARTO DEL TIEMPO DE REALIZACIÓN

Artículo 16.- El Servicio Social Profesional tendrá que prestarse cada año, salvo en los casos señalados en el artículo quinto de este ordenamiento.
Artículo 17.- Todos los profesionistas tendrán que cumplir como mínimo con 100 horas de Servicio Social Profesional anualmente.
Artículo 18.- Para cubrir las horas señaladas en el artículo anterior estas podrán realizarse indistintamente en cualquier horario y días del año.

CAPITULO QUINTO DEL SERVICIO SOCIAL REMUNERADO

Artículo 19.- Para que el profesionista obtenga la remuneración aludida en el artículo doce de este ordenamiento, tendrá que estar inscrito en algún proyecto que la federación, estados y municipios tengan en operación, de conformidad con los presupuestos de ingresos autorizados.
Artículo 20.- El Colegio de Profesionistas apoyará la gestión de proyectos específicos de Servicio Social Profesional remunerado, a los que se podrán inscribir sus agremiados.
Artículo 21.-El Colegio de Profesionistas apoyará la gestión de financiamiento a sus agremiados, cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del profesioncita. La remuneración respectiva deberá cubrir los gastos de alimentación, transporte, y en su caso hospedaje.
Artículo 22.- Para que los profesionistas se inscriban a los proyectos de Servicio Social Profesional, señalado en los artículos diecinueve y vente de estos lineamientos, deberán presentar ante el Colegio de Profesionistas la siguiente documentación:

a) Currículo vitae del profesionista.

b) Original y copia de la cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

c) Original y copia de la membresía que le acredite como agremiado del Colegio de Profesionistas.

CAPITULO SEXTO DE LAS SANCIONES

Artículo 23.- El incumplimiento por primera vez a lo establecido en estos lineamientos, se sancionará con una llamada de atención, la cual se dará a conocer en la Asamblea Ordinaria del Colegio de Profesionistas.
Artículo 24.- Si el Profesionista reincide en faltar a estos lineamientos, su caso se someterá a la Junta de Honor del Colegio para que ésta disponga lo conducente.
Artículo 25.- Las sanciones señaladas en los artículos anteriores, no eximen al profesionista, de aquéllas que la Ley Reglamentaría del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y su Reglamento estipulen.

T R A N S I T O R I O

Único.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor el día _______ de _____________de 20____. El Presidente del Colegio de Profesionistas, rúbrica.